Sentencia N° 2267 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2267, Exp. 06-1126, 12/12/2006
Expediente06-1126
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la revisión constitucional solicitada por las ciudadanas Isabel Bigott Rubio y Evelyn Beatriz Bigott, en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande, S.A. La solicitud se refería a tres decisiones dictadas por tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el marco de un procedimiento de reivindicación. La Sala argumentó que las decisiones cuestionadas no resolvían el fondo de la controversia, lo que impedía su revisión bajo el artículo 336 de la Constitución.

Extracto de la motiva

La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar las sentencias definitivas. Señalando en reciente fallo del 20 de octubre de 2006 (caso: Inversiones Rifeba, S.R.L.), lo siguiente: “Para la revisión constitucional el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, de conformidad con los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que resuelvan el mérito de la controversia y las decisiones de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitivas, que pongan fin al proceso.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por las ciudadanas ISABEL BIGOTT RUBIO y EVELYN BEATRIZ BIGOTT, actuando con el carácter de Directoras de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra: “1º- Decisión de fecha 28 de julio de 1999, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,…por medio de la cual fue dispuesta la homologación del “arreglo transaccional”…., 2º- Sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo …; y 3º- Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

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