TSJ/SC, Sent. N° 0226, Exp. 24-0937, 27/02/2025
Expediente24-0937
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-27
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ‘[son] competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. Asimismo, en el artículo 13 ibídem, el legislador dispuso que ‘[la] acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente (…)’. (Corchetes de este Juzgado Superior). Partiendo de las citas legales antes efectuadas, es propicio señalar que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia, es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Siendo ello así, no está demás precisar que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía; de manera que, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Dicho en otras palabras: Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. En este sentido, no escapa del conocimiento de quien suscribe el presente fallo que el abogado Fernando Javier Baralt Briceño actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vertix Instrumentos, S.A., señaló expresamente en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido que ‘(…) [ocurrió] en este proceso seguido en lo principal por expropiación para incoar, como en efecto lo ha[ce], a través de un incidente de constitucionalidad, una pretensión autónoma de tutela (amparo) en contra de la actuación arbitraria, ilegal, inconstitucional y con abuso de poder de la Gobernación del Estado Zulia, que actúa por órgano de la Procuraduría General del Estado, por haberse observado la injuria constitucional en el marco, precisamente, del juicio de expropiación que nos ocupa’. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Superior). Así las cosas, resulta evidente que el órgano competente por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en el cual se tramita el juicio de expropiación que constituiría la causa principal de la presente acción de amparo sobrevenido), toda vez que es el acorde con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional reclamada, resultando la incompetencia por la materia inderogable, por tratarse de normas de orden público. Por lo tanto, el pronunciamiento de esta jurisdicción, ha de ser de no aceptación de la competencia declinada, en virtud de carecer el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir el presente asunto donde se encuentra controvertido el derecho material civil y por consiguiente, para pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta.