Sentencia N° 226 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0226, Exp. 17-0184, 10/04/2023
Expediente17-0184
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de abril de 2023, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en defensa de Francisco Javier López. La apelación se basó en la inadmisibilidad de la acción de amparo dictada el 18 de enero de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que había declarado inadmisible la acción de amparo por falta de subsanación en el plazo establecido.
La Sala constató que la decisión de inadmisibilidad no se ajustó a derecho, ya que el accionante había cumplido con los requisitos de subsanación dentro del plazo correspondiente. Por lo tanto, se revocó la decisión anterior y se ordenó a la Corte de Apelaciones emitir un nuevo pronunciamiento sobre la subsanación del amparo.
Esta sentencia reafirma la importancia del respeto a los derechos de los ciudadanos en el proceso judicial y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en la legislación venezolana.
Extracto de la motiva
En decisión dictada el 18 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las consideraciones siguientes: (…)En efecto, quienes aquí deciden aprecian que, consta al folio ciento ocho (108) de actuaciones que conforman la presente causa, resulta de la boleta de notificación practicada por el alguacil Jesús Colón, en la cual este da cuenta de que en fecha doce (12) de de enero de dos mil diecisiete (2017), el accionante fue notificado por vía telefónica del Despacho Saneador, ordenado por este Tribunal de Alzada, observándose igualmente que el día quince (15) de dé enero de dos mil diecisiete (2017), el accionante (alegando haber sido notificado en fecha catorce (14) de enero del corriente año) consigna escrito por el que presuntamente sanea la Acción de Amparo Constitucional presentada. Se aprecia de tales actuaciones, que desde la fecha de la consignación de la resulta de la boleta de notificación librada al quejoso hasta la fecha de presentación del escrito antes señalado, transcurrieron los siguientes días hábiles, viernes trece (13), sábado catorce (14); domingo quince (15) de de enero de dos mil diecisiete (2017, para un total de tres (03) días hábiles, apreciándose de dicho cómputo que el actor superó con creces el lapso de dos (02) días para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y. Garantías Constitucionales. Es decir, que el plazo que, tenía , el accionante para dar cumplimiento a la decisión que ordena el saneamiento, venció al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, vale decir el día sábado catorce (14) de enero de 2017. Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones se infiere, que al no haber presentado el ciudadano Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, dentro del lapso establecido para ello, acarrea que la acción de amparo sea declarada INADMISIBLE como expresamente lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE. Para concluir debe esta Alzada advertir, que la actuación del accionante al pretender hacer ver que fue notificado en fecha posterior a la reflejada por el alguacil, entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: ‘Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades, que este Código les concede....’. Por consiguiente, este Juzgado con Competencia Constitucional, le realiza llamado a consideración al Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso interpuesto. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida. CUARTO: ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitir nuevo pronunciamiento sobre la subsanación del amparo ejercido.
Palabras clave
amparo constitucionalrecurso de apelaciónderechos humanosjusticia