Sentencia N° 226 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 226, Exp. 11-0275, 08/03/2012
Expediente11-0275
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Antonio Negrín contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo. Se argumenta que la acción fue presentada más de nueve años después de la supuesta lesión de derechos, lo que implica un consentimiento expreso por parte del quejoso. La Sala reafirma que la caducidad de la acción se produce por el transcurso del tiempo establecido en la ley, y no se evidencian violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres que justifiquen la admisión de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo constitucional contra la sentencia del 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual confirma en apelación la decisión del 8 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Riera contra el quejoso. En tal sentido, se observa que el a quo determinó que en el caso de autos se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues “(…) desde la fecha en que se causó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciada por la parte accionante, a saber, el 25 de octubre de 2001, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, para que el quejoso interpusiera en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entiende que devino una perdida de urgencia inmediata en la necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional señalado como vulnerado”. Ahora bien, efectivamente de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mas de nueve (9) años después de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión del 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado Edgardo González Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, antes identificados, contra la sentencia del 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual confirma en apelación la decisión del 8 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Riera contra el quejoso.

Palabras clave

amparocaducidadderechosconstitucionalesjurisprudenciainadmisionconsentimiento

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