Sentencia N° 226 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 226, Exp. 08-0570, 16/03/2009
Expediente08-0570
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por concejales del Municipio Machiques de Perijá contra el alcalde Alfonso Antonio Márquez Socorro, quien había obstaculizado el ejercicio de sus funciones. La Sala determinó que la acción era procedente y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental era el competente para conocer del caso. Se ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para su tramitación correspondiente.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencia, pasa esta Sala a resolver el mismo, en los siguientes términos: En primer lugar corresponde a esta Sala dilucidar si en el presente caso se está ante una acción de amparo constitucional o ante un conflicto de autoridades, pues ello va a determinar el órgano judicial competente para conocer en primera instancia. Al respecto, en el escrito presentado por los ciudadanos Liz María Márquez Socorro, Julio César Gutiérrez, Richard Robertis, José Luis Valero y Arlenis García, en su carácter de Concejales del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, éstos manifiestan expresamente que: “(…) (se) ve(n) obligados a proponer ante este Tribunal (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO frente a las conductas y vías de hecho comportadas por el ciudadano ALFONSO ANTONIO MÁRQUEZ SOCORRO (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA (sic) DEL ESTADO ZULIA, constituidas por una serie de actuaciones que dificultan, impiden y/o obstruyen el ejercicio de las competencias constitucionales de legislar y ejercer el control político del Poder Ejecutivo Municipal que como miembros del Poder Legislativo Municipal nos corresponden, y que representan una flagrante violación de la autonomía del poder legislativo municipal, consagrada en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito y entre paréntesis de la Sala). En atención a lo anterior, señalan una serie de hechos que sustentan la “acción de amparo intentada” que se concretan en la supuesta instalación de “(…) un Concejo Municipal paralelo (…)”; el cambio de cerraduras de la Sede del Concejo Municipal; la orden de “(…) despojarlos de los vehículos que les fueron asignados para realizar sus labores en las comunidades y de los cuales son depositarios (…); la falta de pago de las dietas y asignaciones; el retiro del personal administrativo que auxilia a los concejales y a sus comisiones; el desconocimiento “(…) flagrantemente y en forma pública de los actos emanados de la Cámara Municipal y que le son de obligatorio acatamiento” y “auspicia y aprueba mediante oficios suscritos por él, confusión entre entes públicos y/o privados como los Registros Inmobiliarios y las entidades bancarias”. Asimismo, de la lectura del escrito se observa lo siguiente: fundamentan la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en que se trata de una acción de amparo constitucional contra el mencionado alcalde (Capítulo I); que se lesionó la garantía constitucional-institucional que es tutelable y protegible por la vía de la acción de amparo (Capítulo IV) y, en tal sentido, transcriben doctrina y jurisprudencia contencioso-administrativa patria a objeto de sustentar que la presente acción se trata de un “amparo organizativo” y titulan el Capítulo VI como “Derechos Constitucionales Transgredidos” y al Capítulo VII como “Petitorio de Amparo Constitucional”. De lo anterior se evidencia la clara y expresa intención de los accionantes de ejercer amparo constitucional contra el mencionado alcalde por los hechos antes descritos, y no, como indicó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de una acción por conflictos de autoridades; motivo por el cual, al recaer las referidas denuncias por conductas supuestamente cometidas por el alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, le corresponde conocer de la presente acción al antes mencionado juzgado superior contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de esta Sala N° 1/20.01.2000 (Caso Emery Mata Millán), en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/27.10.2004 (Caso Marlon Rodríguez); órgano judicial que deberá, a objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, verificar si los accionantes han optado o pueden optar a las vías judiciales preexistentes para el restablecimiento de la situación jurídica que se delata como infringida. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción interpuesta por los ciudadanos RICHARD ROBERTIS; JOSÉ LUIS VALERO y ARLENIS GARCÍA, en su carácter de Concejales del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra “las conductas y vías de hecho comportadas por el ciudadano ALFONSO ANTONIO MÁRQUEZ SOCORRO (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA”. SEGUNDO: Corresponde conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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