Sentencia N° 2259 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2259, Exp. 05-1000, 01/08/2005
Expediente05-1000
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de agosto de 2005, confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Polibio Armando Daza Contreras. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de Carabobo el 20 de abril de 2005, debido a la ininteligibilidad de la solicitud presentada por el demandante. La Sala argumenta que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se identifica al presunto agraviante ni se describen los hechos constitutivos del agravio. La Sala también señala que la incomprensión de la solicitud impide cualquier corrección, conforme al artículo 19 de la misma ley. Finalmente, se establece que la acción de amparo resulta inadmisible por ser ininteligible, confirmando así el fallo del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

La decisión objeto de consulta fue dictada el 20 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Polibio Armando Daza Contreras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, estableció dicho fallo que “de una lectura exhaustiva del escrito de amparo se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar quién es la persona o ente señalado como agraviante, así como tampoco, se desprende del mismo, cuáles son los hechos que constituyen el agravio, además de que el solicitante no aporta medio de prueba que permita verificar la conculcación de los derechos y garantías constitucionales, ni cuáles son las violaciones que lo afectan”. Que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -decisión del 10 de mayo de 2001, expediente No. 00-2194- se ha pronunciado estableciendo que el uso del artículo 19 de la Ley especial, permite la corrección frente a una solicitud ininteligible pero que soporta sectores que necesitan ser aclarados por ambiguos, contradictorios o imprecisos”, señalando que “… Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por lo tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado”. Que “en el caso bajo análisis, la incomprensión y la ininteligibilidad de la solicitud, no permite verificar quién o quiénes son los agraviantes, los hechos constitutivos del agravio y las violaciones denunciadas, razones por las cuales… aplicando el criterio jurisprudencial antes explicado, se declara que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal, siendo inadmisible el mismo.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado POLIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS.

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