Sentencia N° 2257 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2257, Exp. 02-0853, 24/09/2002
Expediente02-0853
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Dianora Josefina Noblot de Castro, quien alegó la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal tras su detención. La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción de amparo, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. Esta última determinó que la acción era inadmisible, ya que la demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión que ordenó su detención.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, se interpuso la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando precedentemente, el 11 de agosto de 1998, el suprimido Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dictado auto de detención a la accionante. En este sentido, observa la Sala que, la referida acción de amparo constitucional, en razón de lo antes descrito, debe entenderse como una acción de amparo a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no un mandamiento de hábeas corpus, pues, de acuerdo con el criterio de esta Sala contenido en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, estableció una diferencia procesal, que consiste en lo siguiente: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de este fallo). Por tanto, al provenir la detención de la ciudadana DIANORA JOSEFINA NOBLOT DE CASTRO de un pronunciamiento judicial, que tenía apelación según lo previsto en el artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala precisa que el caso sub exámine se trata de un amparo contra resolución o sentencia y no a un mandamiento de hábeas corpus. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión el 8 de abril de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por la ciudadana DIANORA JOSEFINA NOBLOT DE CASTRO y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.