Sentencia N° 2253 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2253, Exp. 04-0132, 22/09/2004
Expediente04-0132
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Marbella Altuve a favor de Erick Alexander Padrón Altuve. La acción fue considerada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la falta de subsanación de omisiones en la solicitud de amparo. La Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, argumentando que la presunta violación de derechos había cesado, ya que el demandado se encontraba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación. Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa. Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia del amparo ejercido contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Lilian Marbella Altuve, a favor del ciudadano ERICK ALEXANDER PADRÓN ALTUVE, asistida por el abogado José del Valle Requena Mata. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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