Sentencia N° 2252 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de septiembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2252, Exp. 02-1901, 24/09/2002
Expediente02-1901
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Contralmirante Oscar Alfredo Betancourt Patiño interpuso una acción de amparo constitucional contra una resolución del Ministro de la Defensa que ordenaba someterlo a un Consejo de Investigación. La Sala Constitucional del TSJ analizó la competencia para conocer la solicitud y determinó que la acción era improcedente, ya que no se evidenció una amenaza real a los derechos constitucionales del accionante. La Sala concluyó que no había lugar a extender los efectos de una sentencia anterior a su caso, dado que no se encontraba en la misma situación jurídica que el beneficiario original de dicha sentencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en virtud de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que compete a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. En tal sentido, precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuáles son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Dispositiva

PRIMERO.- NO HA LUGAR a la solicitud de que se extendieran a la presente causa los efectos de la sentencia de amparo dictada por la Sala el 14 de mayo de 2002, que, como punto previo, formuló el Contralmirante OSCAR BETANCOURT PATIÑO, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi y Silvana A. Gómez Mercado, antes identificados. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el referido oficial almirante, contra el MINISTRO DE LA DEFENSA y el COMANDANTE NAVAL DE PERSONAL. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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