TSJ/SC, Sent. N° 2250, Exp. 06-0830, 12/12/2006
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 cardinales 3 y 6 del Código Adjetivo Civil y, con lugar la demanda por nulidad de contrato verbal de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Habitacasa Administradora de Condominio y Obras Civiles, C.A., contra el accionante. Señala el accionante, que el juzgador de alzada “...aplicó indebidamente e inconstitucionalmente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anuló la decisión de fecha 8 de Abril de 2.003 que dictó el Tribunal de mérito y decidió el fondo de la causa como única instancia, tal como el mismo juez de Agrava (sic) lo reconoce en su fallo; sin darme la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda....”. Denunció, por una parte, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, y, por la otra, solicitó la desaplicación de los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos inconstitucionales. Para decidir, la Sala observa: En el caso sub iúdice, se inicia el juicio por nulidad del contrato (verbal) de arrendamiento efectuado entre el hoy accionante y la comunidad de propietarios del edificio Residencias Viento Norte ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio sucre del Estado Miranda, sobre dos puestos de estacionamiento destinados a visitantes. Observa la Sala, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada sólo opuso las cuestiones previas contenidas en los cardinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en criterio del juzgador el primer supuesto establecido en el artículo 362 eiusdem, es decir, la confesión ficta, toda vez que, por tratarse de materia inmobiliaria, dichas excepciones “..debió oponerlas conjuntamente con sus defensas de fondo....”. Ahora bien, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado de la Sala) Respecto a la norma in commento, la Sala ha establecido que tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas deberán alegarse en la misma oportunidad procesal, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y, respecto a la oportunidad en la cual serán resueltas dichas cuestiones, lo es el momento de resolver el fondo del asunto en la sentencia definitiva (vid. Sentencia n° 3114 del 5 de noviembre de 2003, caso: Wilfredo Maluenga Padrino). En el caso sub lite, aprecia la Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente, que el régimen aplicable lo es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, por tratarse de una demanda de nulidad de arrendamiento, tal como lo determinó el juzgador de Alzada, que señaló, además, previo a su fallo definitivo que “...el demandado debió haber opuesto además de las cuestiones previas que formuló, todas y cada una de las defensas de fondo que considerara pertinentes, para ser decididas en la sentencia definitiva....”. En efecto, en el presente caso se observa que la parte demandada en el juicio principal, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la oportunidad para oponer las cuestiones previas previstas en el Código Adjetivo Civil, configurándose, en criterio del juzgador, el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión ficta, precisando, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, “...a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada prueba que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta...”. Todo lo anterior, constituye la apreciación realizada por el juzgador de Alzada en el ámbito de su competencia. Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado que la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, siendo necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo). Conforme a la doctrina señalada, resulta imprescindible advertir que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí, se insiste, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Del examen de las actas del expediente se observa que, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada, atacando de esta manera la valoración que el juez de la causa realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso. La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Del caso de autos, la Sala no evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de la causa declaró, a través de un proceso de valoración luego del análisis de las actas del expediente, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, con lugar la demanda. De allí que resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.