Sentencia N° 225 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0225, Exp. 25-0757, 11/03/2026
Expediente25-0757
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado David Terán Guerra en representación de Alejandro David Zambrano González, quien alegaba violaciones a sus derechos constitucionales debido a su detención. La Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que la situación jurídica denunciada había cesado, ya que el abogado fue juramentado y podía ejercer su defensa.

Extracto de la motiva

Sobre el tema planteado mediante resolución antes referida, debe concluirse que cesó la presunta violación denunciada, y siendo dicha omisión el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional es, que hubiesen podido causarla”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. Esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la situación jurídica denunciada como infringida cesó, y así las cosas, siendo que la pretensión de la parte accionante estaba constituida en la presunta omisión del tribunal de instancia de juramentar a la defensa de confianza, así como “…Las presuntas violaciones de índole constitucional arguyendo la detención ilegítima de libertad de [su] defendido…”, y al verificarse que el respectivo abogado prestó el juramento de defensa ante el juzgado de instancia, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, podrá ejercer las facultades y obligaciones de la ley, así como atacar todas las inconformidades relacionadas al proceso seguido al ciudadano Alejandro David Zambrano González, antes identificado, a fines de amparar y proteger a su patrocinado, con el deber de actuar con el mayor de los esmeros, de forma loable y plausible.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en los términos expuestos por esta Sala.

Palabras clave

amparoderechos humanosdetención

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