TSJ/SC, Sent. N° 0225, Exp. 19-0133, 02/12/2020
Expediente19-0133
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-02
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida se aprecia que mediante la decisión cuestionada se declaró sin lugar la regulación de la competencia ejercida por la parte actora, confirmando el fallo del 17 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró – a su vez- con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia por la cuantía. Como fundamento de la acción incoada el apoderado judicial del actor señaló que a su representado se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que –en su criterio- se le negó aplicación y vigencia a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que, con ello, se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, toda vez que la impugnación de la cuantía de la demanda debía ser decidida en capítulo previo en la sentencia definitiva y no como cuestión previa. En relación a ello esta Sala Constitucional advierte que, efectivamente, la cuantía de la demanda fue cuestionada por la parte demandada (sociedad mercantil Constructora y Promotora La Flecha, C.A.) a través de la figura de las cuestiones previas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, considerando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la decisión del 17 de octubre de 2018, que era procedente la cuestión previa alegada, con fundamento en lo que sigue: “En ese sentido la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.’, (Negrillas del Tribunal). Se observa claramente, que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T, para los asuntos contenciosos, y concatenado con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora al folio 2 reverso, señaló: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de novecientos veinte millones de bolívares (Bs. 920.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias que asciende la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil (1.840.000 U.T), valor este que estimo conforme al valor actual del apartamento objeto de la presente demanda según su valor de mercado primario (edificación nueva) de viviendas en esa zona’ En el caso de marras, se desprende que la estimación realizada por el actor, resulta a todas luces, exagerada, por cuanto su pretensión en la presente causa deriva de un cumplimiento de contrato y consta el valor expresamente del objeto de la pretensión, lo que hace aplicable el artículo 38 ibídem, y como bien lo afirma la parte contraria en el contrato se estableció el precio de venta, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.F) – cantidad que actualmente según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpresó la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de cinco bolívares soberanos (Bs.S 5,00-), por lo que el precio pactado en el referido contrato es de 500.000,00 bolívares –equivalente a la cantidad de cinco bolívares soberanos Bs.S 5.00, cantidad por la cual debe quedar fijada la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la norma Sustantiva Civil y la doctrina antes ampliamente citada, pues como se indicó el interés que persigue la parte demandante está encaminada al cumplimiento del contrato del cual consta el valor expresamente del objeto de su pretensión.