Sentencia N° 225 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0225, Exp. 18-0449, 12/07/2019
Expediente18-0449
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Edivilia González de Antúnez solicitó la revisión constitucional de una sentencia que declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por Joiner José Godoy Barreto. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos de la solicitante, concluyó que no se habían violado derechos constitucionales y que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía.

Dispositiva

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de junio de 2016.

Palabras clave

contratoopción de compra-ventadebido procesojurisprudenciasupremacía constitucional

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