Sentencia N° 225 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 225, Exp. 07-1252, 04/03/2011
Expediente07-1252
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-04
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Luis Horacio Querales Soto contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Se argumenta que el demandante consintió tácitamente en la supuesta lesión a sus derechos constitucionales al acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en un juicio penal. La Sala establece que las violaciones denunciadas no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, lo que justifica la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
El demandante del amparo constitucional que se analiza delató la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de octubre de 2006, luego de haber oído a las partes, sin la presencia del defensor del ahora quejoso, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesaba sobre el procesado y decretó medida preventiva privativa de libertad, según lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones consideró que “en modo alguno se configura la violación del debido proceso o derecho a la defensa, por cuanto para dar contestación a la solicitud Fiscal no se requería la celebración de una audiencia, ni siquiera oír a las partes para dictar la revocatoria aludida, por cuanto el procedimiento establecido en la ley se refiere simplemente a la constatación de alguno de los supuestos del artículo 262 ejusdem para hacerlo procedente, es decir constatar el incumplimiento de las condiciones por parte de los acusados de autos”. Ahora bien, observa la Sala que corre inserta en autos (f. 215) la sentencia que dictó, el 25 de mayo de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual sentenció al procesado Luis Horacio Querales Soto, al cumplimiento de la pena de siete años, nueve meses y diez días de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, que preceptúa el artículo 408 (hoy 406) del Código Penal en perjuicio de Eduardo José Amicci Rodríguez. En efecto, el acusado, durante la celebración de la audiencia oral y pública que se celebró el 15 de octubre de 2009, admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y solicitó se le impusiera la pena correspondiente; ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo que interpuso el ciudadano LUIS HORACIO QUERALES SOTO, contra la decisión que dictó, el 16 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.