Sentencia N° 225 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 225, Exp. 07-1371, 28/02/2008
Expediente07-1371
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Pedro José Troconis Da Silva en representación de los ciudadanos Mario Coromoto y José Gregorio Ecarri. La solicitud se refería a dos expedientes en curso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y un Juzgado de Primera Instancia. La Sala determinó su competencia para conocer del asunto y analizó las alegaciones del solicitante sobre la admisión de un recurso de amparo por parte de la Corte de Apelaciones, el cual consideró inadecuado y sin la prueba fundamental de los alegatos.

Extracto de la motiva

La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto. En el caso de autos, se denunció “la escandalosa violación” por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la que -a juicio del solicitante- “en principio (…) radica en que dicho amparo constitucional fue ADMITIDO SIN LA PRUEBA FUNDAMENTAL DE SUS ALEGATOS, vale decir, LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA CUYO AGRAVIO SE DENUNCIA (ni siquiera agregaron copia simple) de la misma (…) se limita a decir que el mencionado recurso de amparo no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad (…) lo cual debe considerarse como un grave error inexcusable (…) toda vez que dicho amparo constitucional si era INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 (…) de que era un auto contra el cual pudo la parte accionante ejercer el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por otra parte, no solo la admisión (…) del amparo interpuesto por la víctima accionante causa escándalo por ese hecho, sino, que más grave aun resulta DECLARAR PROCEDENTE Y NECESARIA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)”.

Dispositiva

1.- Declara NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIO COROMOTO y JOSÉ GREGORIO ECARRI “de los expedientes identificados con las siglas KP01-0-2006-000164 y KP01-P-2002-001709. el cual sigue su curso, el primero, por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el segundo, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. 2.- EXHORTA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que en un plazo perentorio concluya el proceso de amparo objeto de la presente solicitud de avocamiento.

Palabras clave

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