Sentencia N° 2249 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2249, Exp. 02-2115, 18/08/2003
Expediente02-2115
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio GRUPO IMEXIL, C.A. contra una decisión del Juzgado Superior Quinto que declaró sin lugar una acción de amparo por retardo procesal. La Sala determinó que el retardo en la decisión del juez de primera instancia constituía una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que habían transcurrido más de dos años sin pronunciamiento. En consecuencia, se revocó la sentencia apelada y se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia dictar sentencia en un plazo de diez días.

Extracto de la motiva

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años. A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica. No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales. En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga. No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Sociedad de Comercio GRUPO IMEXIL C.A., contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 2.- ANULA dicho fallo por no encontrarse ajustado a derecho. 3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 4.- ORDENA al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dicte sentencia en el caso seguido por la Sociedad de Comercio Grupo Imexil C.A. contra la C.A. Seguros Orinoco, llevado en el expediente N° 22.128, en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación del presente fallo. 5.- ORDENA remitir copia de las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales.

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