Sentencia N° 2248 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2248, Exp. 02-2006, 18/08/2003
Expediente02-2006
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por FIDEL ESPINOZA, representado por la abogada Nitza Coromoto Ascanio Gil, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró no haber materia sobre el recurso de casación. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que el accionante contaba con una vía procesal para solventar su situación, conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se revocó el fallo del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo y se declaró inadmisible la misma.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, previo el examen de las siguientes consideraciones: La presente acción de amparo tiene como objeto las supuestas violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la tutela judicial efectiva del accionante por parte del auto, del 12 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no se pronunció sobre el anuncio de casación que hizo la representación del demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2002, dictada por ese mismo Tribunal. En este sentido el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.”(subrayado nuestro). De la lectura del artículo transcrito ut supra, aprecia la Sala que el accionante, tal como lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pronunciamiento expreso, por parte del Juzgado Superior sobre el anuncio del recurso de casación, debió consignar el escrito de formalización ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ésta requerir el expediente al Juez Superior.

Dispositiva

1.- REVOCA el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2002 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nitza Coromoto Ascanio Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDEL ESPINOZA, contra la decisión del 12 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró que no había materia sobre la cual decidir en relación al anuncio del recurso de casación en el juicio que por cobro de prestaciones sociales le seguía a SERVIPORT, C.A. 2.- Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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