Sentencia N° 2247 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de septiembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2247, Exp. 01-2800, 24/09/2002
Expediente01-2800
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscarina Enriqueta González de Costero contra la C.A. Hidrológica de la Región Capital, relacionada con la suspensión del servicio de agua potable. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo había declarado extinguido el procedimiento por el restablecimiento del servicio, lo que llevó a la Sala a considerar que la acción de amparo había perdido su objeto. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluyó que la lesión constitucional aducida había cesado, declarando inadmisible la acción de amparo de forma sobrevenida.

Extracto de la motiva

Observa esta Sala, que el a quo declaró extinguido el procedimiento una vez constatado el decaimiento del objeto de la pretensión de tutela constitucional solicitada por la accionante, lo cual era, el restablecimiento del servicio de agua potable, el cual le había sido suspendido por parte de C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), dada la omisión de cancelación de facturas pendientes por parte de la accionante. Constata la Sala, del análisis del expediente, que en la oportunidad de la audiencia oral, la parte presuntamente agraviante afirmó que la situación presentada fue resuelta en su totalidad, al punto que la accionante se encuentra en la actualidad en estado de solvencia, por lo que recibe regularmente el servicio de agua. Igualmente, tal afirmación fue confirmada por la accionante en la oportunidad de ratificar el contenido de su solicitud de amparo. Ahora bien, aun cuando la Sala establece, en concordancia con lo fijado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el decaimiento del objeto de la pretensión de tutela constitucional invocada por la accionante, discrepa de la calificación dada por la sentenciadora de “Extinguido el Procedimiento” en su parte dispositiva. En tal sentido, la Sala reitera el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causales éstas que, al verificarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo constitucional, hacen que dicha acción deba ser inadmitida por el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento. En el presente contexto, indica a la letra el artículo 6, numeral 1 de la mencionada Ley, lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. Tal como lo prevé el artículo parcialmente citado supra, la lesión constitucional aducida por la accionante ha cesado, lo cual hace forzoso a este tribunal, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarar la presente acción inadmisible, de forma sobrevenida.

Dispositiva

REVOCA la sentencia consultada, emanada del la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dictada en ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Oscarina Enriqueta González de Costero y, en consecuencia, declara INADMISIBLE dicha acción.

Palabras clave

amparo constitucionalservicio de aguaHidrocapitallesión constitucionaldecaimiento del objetoinadmisibilidadderecho a la salud

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