Sentencia N° 2240 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2240, Exp. 03-0932, 18/08/2003
Expediente03-0932
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Maidi Soleisy Medina Bisamon contra la sentencia de la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Sala consideró que el Juzgado Superior actuó dentro de los límites de su competencia y garantizó el debido proceso, permitiendo a la accionante ejercer su derecho a la defensa. La decisión del Juzgado Superior fue confirmada, manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la parte demandada.

Extracto de la motiva

Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2002, esta Sala observa: Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al declarar improcedente la acción de amparo interpuesta, estuvo conforme a derecho, ya que se constata que efectivamente la accionante el 28 de junio de 2000 consignó diligencia en el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio que decretó ese mismo Juzgado, fundamentando para ello que en la demanda de intimación interpuesta se omitió la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, en virtud que la accionante para ese entonces era menor de edad, razón que motivó al a quo a declinar la competencia en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala observa que tal y como fue expuesto en la sentencia apelada a la accionante no se le cercenó derecho fundamental alguno, en primer lugar porque el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, al tener conocimiento que dentro de la sucesión demandada existía una menor de edad, procedió a declinar la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente competente y a ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, en segundo lugar, porque la accionante aunque tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley adjetiva, como lo eran la contestación al fondo de la demanda o la solicitud de la reposición de la causa, la promoción de algún medio de prueba o simplemente haber ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, sin embargo, ésta no los ejerció, circunstancia que motivo al a quo a concluir que las pretensiones del actor no se correspondían a la realidad fáctica del caso de autos, en virtud de que la omisión de la accionante, al no haber ejercido los mecanismos legales, no puede implicar que el referido Juzgado Superior haya actuado fuera de los límites de su competencia, ya que el mismo aplicó debidamente el debido proceso en el presente caso y así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Maidi Soleisy Medina Bisamon, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 18 de marzo de 2003, el cual se CONFIRMA en los términos antes expuestos.

Palabras clave

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