TSJ/SC, Sent. N° 0224, Exp. 22-0285, 21/06/2022
Extracto de la motiva
Una vez declarada su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa: De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. En el caso sub lite, se pretende la revisión de la decisión N° 000053 dictada el 23 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nulo el fallo recurrido y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que en el tribunal de la cognición se pronunciara sobre la oposición presentada por la parte intimada. Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión violó los principios constitucionales de estabilidad de criterio, seguridad jurídica y confianza legítima, así como los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que “la Sala de Casación Civil partiendo de una grave error en el establecimiento de los hechos, obvió aplicar su propia doctrina respecto a la perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil ordenando una reposición mal decretada…”. En ese sentido, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal al emitir pronunciamiento, no quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos verificó que “… no operó la perención de la instancia, en virtud de que de las actas procesales analizadas, se evidenció que la parte actora realizó los trámites necesarios para intimar a la ciudadana Sally Rosa Musick, es decir, realizó el impulso procesal conforme al referido artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…), y el demandado José Iglesias Rey, quien estuvo a derecho durante el procedimiento, motivo por el cual no procedería la perención breve de la instancia tal como fue solicitado por los demandados ya que no ocurrió inactividad de las partes”, por lo que no se evidencia falta de actividad procesal de las partes en el juicio principal. De igual modo, de la sentencia objeto de revisión no se aprecia el incumplimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en materia de perención breve de instancia; toda vez que en el marco de su potestad de juzgamiento consideró que “…la parte actora cumplió con los requisitos contemplados en la norma, es decir, que al consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Sally Rosa Musick, cumplió con los requisitos necesarios dándole impulso procesal y demostrando interés en el proceso, ya que si bien, se evidencia que la práctica de dicha citación fue infructuosa, el 22 de febrero de 2018, fue acordada la intimación por carteles solicitada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procediendo Civil”. Así, del escrito de revisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión cuya revisión se solicita, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, Juzgados de instancias y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; quien pretende escudarse en argumentos de fondo que escapan de la potestad extraordinaria de la instancia de revisión constitucional, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide. Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que NO HA LUGAR la misma. Así se decide.