Sentencia N° 224 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 224, Exp. 06-1568, 14/02/2007
Expediente06-1568
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-14
DecisiónADMITE el recurso de interpretación

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite un recurso de interpretación de los artículos 267 y 268 de la Constitución, presentado por defensores públicos. Se analiza la legitimación de los recurrentes y la competencia de la Sala para conocer de la acción. La decisión establece que la interpretación solicitada es de interés general, dado que afecta el ejercicio del derecho a la defensa y la organización de la Defensa Pública en el sistema judicial venezolano.

Extracto de la motiva

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos: 1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales. 2. Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. 4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno. 5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6. El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican. 7. Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido. Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución.

Dispositiva

1.- ADMITE el recurso de interpretación presentado por los abogados ARLENE HERNÁNDEZ, CIRO RAMÓN ARAUJO, MÓNICA HIDALGO, BETZAIDA PÉREZ SANTOYO y ÁGUEDA YÉPEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinador Regional de la defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública y Coordinadora Nacional de Disciplina y Vigilancia de la Defensa Pública, respectivamente, de los artículos 267 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Declara la presente causa como de mero derecho, por lo cual se omite fijar audiencia oral. 3.- ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, a fin de que conozcan la apertura del presente procedimiento y que, si lo creyeren conveniente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, argumenten, mediante escrito, lo que consideren conveniente. 4.- ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Palabras clave

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