Sentencia N° 2231 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2231, Exp. 05-0352, 29/07/2005
Expediente05-0352
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de una apelación interpuesta por las defensoras públicas Amalia López Luces y Juana María Padrino Maigua, en representación de Efraín de Jesús Pineda Marcano y Griselda Alvarado, contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en pronunciarse sobre la solicitud de copias certificadas. La Sala concluyó que la acción de amparo era admisible y revocó la decisión apelada, declarando con lugar la apelación.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver la presente apelación, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por las Defensoras Públicas, abogadas Amalia López Luces y Juana María Padrino Maigua, quienes asisten a los ciudadanos Efraín de Jesús Pineda Marcano y Griselda Alvarado en contra del acto omisivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de copias certificadas, con fundamento en los artículos 3, 7, 26, 49 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente expediente se evidencia que en la audiencia constitucional los accionantes admitieron tener conocimiento de la decisión dictada por el presunto agraviante que negó la expedición de las copias certificadas solicitadas. Así las cosas, esta Sala no comparte el criterio sostenido en la decisión apelada que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, ya que como se desprende de los autos cesó la lesión constitucional denunciada –en caso de haber existido–. Por tanto, esta Sala concluye que en el presente caso, operó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por las Defensoras Públicas abogadas Amalia López Luces y Juana María Padrino Maigua, asistiendo a los ciudadanos EFRAÍN DE JESÚS PINEDA MARCANO y GRISELDA ALVARADO, ya identificados, contra la decisión dictada 28 de enero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- REVOCA la decisión dictada 28 de enero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, contra la supuesta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de pronunciarse en relación a la solicitud de copias certificadas. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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