Sentencia N° 2227 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2227, Exp. 04-3223, 11/12/2006
Expediente04-3223
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pérez Fernández contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había declarado sin lugar la excepción de prescripción de la acción penal. La Sala determinó que la audiencia de conciliación es el momento procesal adecuado para resolver sobre las excepciones opuestas, y no en la audiencia de juicio oral, como erróneamente sostuvo la Corte de Apelaciones. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 2857, del 29 de septiembre de 2005, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación: Como se indicó ut supra, el accionante requirió “...se restituya y reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que lesionó el DERECHO DE LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de las normas procesales prevista en la ley adjetiva artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal que son de orden público, concretamente pedimos se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 17 de noviembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui...”. Por su parte, el a quo sostuvo en la decisión impugnada que: en su “criterio, en el presente caso, dada la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación y atendida también la naturaleza jurídica y condiciones que ha sostenido el más Alto Tribunal de la República, en cuanto a los pronunciamientos que debe realizar el juzgador antes de declarar prescrita judicialmente la acción penal, hacen improcedente el pronunciamiento de la excepción opuesta, en virtud de que el árbitro está materialmente imposibilitado de conocer los elementos que debe valorar para su debida acreditación, independientemente que las partes la hayan propuesto conforme a las reglas del numeral 1 del artículo 411 eiusdem, máxime porque la norma contenida en el artículo 31 ibidem, faculta a las partes a oponer la prescripción de la acción penal durante a fase del juicio oral y público”. Que “...las normas prevista (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan tanto la audiencia de conciliación como la oportunidad para oponer y resolver las excepciones, pareciera (sic) indicar que esa oportunidad para oponer y resolver las excepciones es la audiencia de conciliación, no obstante, el juez no puede bajo ningún concepto actuar como si fuera un autómata y aplicar sólo lo que literalmente diga la regla”. Que “...este Tribunal Colegiado considera que anular la audiencia de conciliación y ordenar su realización nuevamente, es tan solo (sic) una reposición inútil; por tanto, lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público, el cual debe necesariamente celebrarse ya que es la única forma como el juez puede (...) resolver la excepción opuesta por la defensa, asimismo se exhorta al juez que deba conocer a valorar los elementos de prueba y estimar si encuentran (sic) acreditados o no los hechos y antes de emitir su veredicto final o dispositivo del fallo, se pronuncie sobre la prescripción o no de la acción penal, en razón de que fue formulada como excepción, por tanto son de previo y especial pronunciamiento”. Que “se declara con lugar el recurso en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas en la publicación íntegra de la sentencia, cuando en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de conciliación no lo hizo, toda vez que tal pronunciamiento en cuestión implica una modificación sustancial de la decisión, prohibida en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que coloca al justiciable en una situación jurídica que antes no tenía”.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Cap. (Ej) José Pérez Fernández, debidamente asistido por los abogados Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Evencio Gallardo, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia: 2.- ANULA la antedicha sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 3.- REPONE la causa al estado de que una nueva Corte de Apelaciones se pronuncie al fondo sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al accionante de autos. Y, finalmente: 4.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que dé inicio a la respectiva averiguación disciplinaria.
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