Sentencia N° 2226 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2226, Exp. 03-2485, 22/09/2004
Expediente03-2485
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-09-22
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Enrique Hernández Sánchez, en representación de Inversiones 75.791, C.A. La acción se basó en la falta de notificación de las partes en un procedimiento de ejecución de hipoteca. La Sala argumenta que la falta de notificación no constituye una violación a las garantías constitucionales, ya que el accionante no demostró que el juez estaba incurso en alguna causal de recusación.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, cuyo titular se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para dictar sentencia, sin notificar previamente a las partes. Alega la accionante que la actuación contra la cual reclama, viola su derecho a la defensa recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Dicho precepto está también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 3, en los siguientes términos: “Artículo 49: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Enrique Hernández Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones 75.791, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparonotificaciónderecho a la defensadebido procesoejecución de hipotecarecusaciónconstitucionaljurisdicción