Sentencia N° 2224 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2224, Exp. 03-0122, 15/08/2003
Expediente03-0122
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos José Abraham Parra Contreras y Noel David León González. La Corte fundamentó su decisión en la falta de agotamiento de la vía ordinaria, ya que los accionantes no ejercieron el recurso de apelación correspondiente contra el auto dictado por el Juzgado de Control durante la audiencia preliminar.
La Sala reitera que el amparo constitucional procede solo cuando no existen medios procesales adecuados para la protección de los derechos invocados. En este caso, se concluye que los accionantes tenían a su disposición los recursos ordinarios para plantear sus pretensiones jurídicas, pero no los ejercieron oportunamente, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró inadmisible la acción de amparo incoada, la Sala para decidir observa: La sentencia consultada se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes, como sería el caso, el ejercicio del recurso de apelación de auto, establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 27 de septiembre de 2002, durante la celebración de la audiencia preliminar seguida contra los ciudadanos José Abraham Parra Contreras y Noel David León González, por la comisión del delito de robo de vehículos automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte, los accionantes en su escrito libelar, señalaron como base de la acción de amparo constitucional, la vulneración de sus derechos constitucionales cometida por el Juez Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuando declaró: a) sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, b) inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de no haber sido incorporadas a la audiencia preliminar en forma oral; y, c) admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público. Así como también, declaró concluida la fase intermedia y ordenó la apertura a juicio oral y público. Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, y máxime cuando éstos conservan aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra el auto dictado durante la celebración de la audiencia preliminar, el recurso de apelación establecido en el artículo 447 del citado Código, por lo que, esta Sala observa que, los accionantes han tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, y, sin embargo, no los ejercieron oportunamente.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 9 de diciembre de 2002; en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio César Nieves Aguilera y Enoc Simón Mota, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM PARRA CONTRERAS y NOEL DAVID LEÓN GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda resuelta la consulta propuesta.
Palabras clave
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