Sentencia N° 2224 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de septiembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2224, Exp. 02-0787, 20/09/2002
Expediente02-0787
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó un recurso de revisión interpuesto por Constructora Cosapi C.A. contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la apelación de María Carolina Camejo, revocando la decisión de amparo a favor de la constructora. La Corte de Apelaciones argumentó que la acción de amparo era improcedente y que no se presentó documentación que respaldara la propiedad del inmueble invadido. La Sala Constitucional, al ejercer su facultad discrecional, decidió no revisar la sentencia de la Corte de Apelaciones, considerando que no había errores crasos en su interpretación de la ley.

Extracto de la motiva

La labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por lo que es discrecional para ella entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para analizar los fallos sometidos a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”. Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Williams Ernesto Vásquez Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA COSAPI C.A., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001 por la Corte de Apelaciones, con Competencia Plena, en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalsentenciapropiedadinvasiónCorte de Apelacionesderechodiscrecionalidad

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