TSJ/SC, Sent. N° 0222, Exp. 18-0812, 21/06/2022
Expediente18-0812
PonenteGLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La ciudadana Alejandra Pérez Terán solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2018-00177, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar su apelación contra una decisión que había declarado improcedente su recurso jerárquico. La Sala Constitucional, tras examinar el caso, determinó que la sentencia impugnada no incurrió en violaciones de derechos constitucionales y que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
[E]sta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sic). pasa a conocer la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar. En este sentido, señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas al indicar que '[…] la sentencia apelada no analizó las pruebas contenidas en el expediente relacionadas con los errores en que incurrió la Comisión Evaluadora de Credenciales, en la calificación de las credenciales de la ciudadana Alejandra Pérez Terán […]'. Con relación al vicio delatado, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, (caso: José Ricardo Álvarez Pérez). De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a efecto señala: Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente: 'Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe'. De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.