TSJ/SC, Sent. N° 0222, Exp. 16-1096, 11/06/2021
Extracto de la motiva
Así mismo se lee en el mismo capítulo: ‘Antes de entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada pasa este Tribunal Accidental a examinar las pruebas promovidas por la Parte Querellante en el Tribunal de la causa y ratificadas en esta Alzada…..’ (Subrayado propio), presumiendo que tal acto se debe a lo señalado en la norma, cuando expresa que puede instruir las que considere necesarias, admitiendo el escrito de pruebas de la parte querellante, mediante el cual ratifica todas las pruebas presentadas en la primera instancia, pero sin verificar su pertinencia y legalidad, en la segunda instancia. Como puede observarse tal proceder no es el indicado, ni de parte de la Defensora Agraria, ni del Juez Accidental, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre todo porque es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de nuestra Constitución. Por consiguiente, repito, esta actitud asumida por el juzgador trae como consecuencia un menoscabo en el derecho de defensa de la parte que represento que hoy recurre ante esta Sala Constitucional para solicitar se revise la referida sentencia, en vista del desequilibrio en su posición, colocándola en estado de indefensión por lo tanto el Juzgador se alejó del mandato constitucional contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, por no dar la debida asistencia jurídica que debe darse en todo proceso, violando la tutela judicial efectiva y por consiguiente la seguridad jurídica de mis representados. Es de suma importancia hacer de la consideración de la Sala, si el juzgador superior accidental ‘dice realizar un análisis del cúmulo de pruebas’, no hizo el análisis correspondiente, y conforme a derecho, de las pruebas que a favor de mis representados se presentaron desde el inicio de la querella, en el año 2008, las cuales enervaban la pretensión del querellante, pruebas que fueron ratificadas a lo largo de todo el proceso, sólo fueron apreciadas, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ámbito de su competencia, que según el juzgador superior, gozan de una presunción de certeza, y que no fueron impugnadas por la parte querellante, y dice: ‘…..se aprecian en todo su valor probatorio para constatar su contenido’ (Resaltado y subrayado propio). No fue constatado su contenido, lo que fue invocado en todo momento dentro del proceso, se promovieron para probar las afirmaciones de hecho de mis representados, sobre la no posesión alegada por el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar desde siempre, porque tales pruebas suministran una representación permanente y segura de que los hechos que hizo valer el querellante en el proceso, eran falsos; las mismas contienen más certeza y seguridad que un conjunto de indicios o testimonios, por tratarse de decisiones y sentencias: a) Decisión de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Cojedes de fecha 3 de febrero de 1997; b) Decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de enero de 1999; c) Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2002. Todas estas decisiones son producto de una solicitud de amparo agrario administrativo, intentada ante la Procuraduría Auxiliar del Estado Cojedes, por supuestas perturbaciones de mis representados, desde el 26 de junio de 1996, alegando en esa oportunidad, igual que en la demanda por querella interdictal, que ocupaba las mismas 30 hectáreas, dentro de los mismos linderos, es decir, señala la misma ubicación, por lo que le fue otorgado una amparo agrario provisional. La Procuraduría, a petición de mis representados, y al haberle presentado los documentos que acreditaban sus derechos, ordenó una inspección ocular del predio en cuestión, y en el Informe Agrotécnico levantado a esos efectos, quedó evidenciada la no ocupación del predio, ni actividad agrícola alguna, por lo que fue revocado el certificado de amparo agrario, y contra esta decisión el solicitante interpuso recurso de reconsideración, el 5 de noviembre de 1999. La Procuraduría Agraria Auxiliar del Estado Cojedes, ratifica la decisión dictada el 26 de junio de 2000. Contra esta decisión el ciudadano Vera ejerció recurso jerárquico ante la Procuraduría Agraria Nacional con sede en Caracas, quien declara sin lugar el recurso. El tercer documento que contiene la sentencia del Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, ante quien se había interpuesto recurso de nulidad con pretensión de amparo, contra el acto administrativo que otorgó el amparo agrario provisional, pero habiendo sido revocado el mismo, se consignó la decisión ante ese Despacho, por lo que el Tribunal decide sentenciar que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto los actos objetos (sic) del recurso habían sido revocados por la Administración, y sus efectos cesaron desde ese momento y que los mismos debían tenerse por inexistentes. Contra esta decisión interpuso el ciudadano Vera recurso de apelación por ante las (sic) Cortes (sic) Primera quien conoció del asunto, y a través de la ponente designada en fecha 24 de abril de 2001, declaró sin lugar la apelación interpuesta, pretendiendo en la misma apelación, denunciar supuestos vicios en el acto administrativo que revocó el amparo agrario, la Corte confirmó el fallo del Juzgado Superior. Estos documentos que no fueron impugnados por la parte querellante en ningún momento dentro del proceso, a todas luces demuestran, no ser la primera vez que el señor Rafael Antonio Vera Salazar, pretendía las tierras de mis representados; y, como se puede observar, las decisiones contenidas en los mencionados documentos, son decisiones administrativas firmes, las cuales tienen efecto de cosa juzgada, entendida ésta como principio de seguridad jurídica, según reconocidos juristas, porque la cosa juzgada encuentra su raíz en ella, y es por ello que le reconocen rango constitucional, y es garantía para quien la invoca.