TSJ/SC, Sent. N° 0222, Exp. 18-0101, 12/07/2019
Extracto de la motiva
La Sala observa, que tal como consta en el escrito libelar, en el caso sub lite se produjo una inepta acumulación de pretensiones ya que el amparo interpuesto se interpuso contra: I) un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y II) funcionarios adscritos al Ministerio Público, es decir contra dos Fiscales, uno de investigación y otro de juicio, respecto de los cuales no es posible afirmar que sus actuaciones procesales están directamente vinculadas con las decisiones judiciales que impugna; debiendo destacarse que la única sentencia respecto de la cual tendría la Sala competencia para conocer en primera instancia es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pero ésta fue dictada en un proceso de amparo constitucional que no guarda relación directa con el proceso penal donde fue presuntamente vulnerada la libertad personal del ciudadano Romer Leandro Ramos Peinero, hijo del ciudadano Rusvelt Gregorio Ramos Carapa (accionante); por lo tanto, es concluyente afirmar que se formularon en un mismo escrito libelar varias pretensiones de amparo contra distintos agraviantes, cuyo su conocimiento y decisión en primera instancia competen a distintos órganos jurisdiccionales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Ante esta circunstancia, la Sala Constitucional reitera que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, todo ello en atención al criterio señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, según la cual, en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden, se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega. Asimismo, es importante recalcar que la ley prohíbe el hecho de admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique su existencia (Vid. sentencias N° 1415/22.11.2000, N° 3045/02/12.2002, N° 3192/14.11.2000, N° 2680/22.11.2004 y N° 1207/25.06.2007). Por su parte, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. Así entonces, esta Sala precisa que, en casos como el de autos, la parte actora, en todo caso, debió interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, es decir, un amparo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal y otro amparo ante el Tribunal de Primera Instancia contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, uni de investigación y otro de juicio, según sea el estado procesal de la causa penal que motiva la tutela constitucional invocada; ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona o funcionario, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviantes, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible su