Sentencia N° 222 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 222, Exp. 03-2688, 09/03/2005
Expediente03-2688
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Ima Paredes, en representación de Jeannette Del Valle Torre e INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., contra el fallo del 9 de junio de 2003, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Armenio Assis Lourencio Areias. La Sala revocó la decisión apelada, considerando que el tercero opositor no tenía título jurídico para oponerse a la entrega material del inmueble, lo que hacía improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Se dejó sin efecto la medida cautelar decretada por el a quo el 8 de abril de 2003.

Extracto de la motiva

El Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Armenio Assis Lourencio Areias, en su carácter de Director de GRUPO AUTOPARKING PISAAR C.A., asistido por el abogado Oscar Triana, por considerar: 1.- Que, “al momento de practicarse la entrega material del bien objeto de litigio, un tercero formula oposición cuyo fin es impedir que los efectos de la medida obstaculice el ejercicio del derecho acusado por el opositor, constatando este Juzgador que ese tercero hace valer un derecho personal frente al propietario, pero exigible directamente sobre la cosa, sin que su interés este (sic) dirigido a enervar el remate o la discusión entre las partes contendoras en el juicio principal en torno a quien es el titular del derecho de propiedad, sino a que se le respete la posesión de la cosa o el ejercicio de su derecho, mientras éste subsista o se extingan las causales permitidas en la ley, circunstancias que deben ser conocidas tanto por el Juez que sustanció y decidió la incidencia surgida en ejecución, y ahora por el Juez que le corresponda conocer el recurso ordinario de apelación”. 2.- Que, “en el caso de autos debe reconocerse la potestad cautelar del Juez, cuando observa la presencia de violaciones de índole constitucional que afecten de manera directa las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que el Amparo Constitucional puede coexistir con el recurso ordinario de apelación cuando éste sea oído en un solo efecto, únicamente en aquellos casos en que se verifique que la ejecución del fallo apelado ocasionaría mientras es dictada la decisión que corresponde al Juez de apelación, un gravamen irreparable, lo que hace improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por el tercero interesado en la presente audiencia”. 3.- Que, “la premura de ejecución por parte del Juez de primera instancia, y la omisión de pronunciamiento con relación al derecho invocado por el opositor a que se respete el derecho que considera le asiste y el hecho de que el recurrente en amparo se encontraba para el momento de practicarse la entrega material ocupando el inmueble supuestamente en calidad de administrador del estacionamiento, hacen surgir en el ánimo de este Sentenciador la convicción que de materializarse los efectos de la sentencia cuestionada, sin que haya sido revisada la misma por el Juez de la apelación, produciría violaciones de rango constitucional, toda vez que si la sentencia es anulada o revocada cesaría en sus efectos y si la misma fuere confirmada se impondría su ejecución, por lo que en el presente caso, existe un riesgo inminente de que le sean conculcados al ahora recurrente en amparo sus Derechos Constitucionales...

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ima Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE e INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., terceras interesadas, contra el fallo del 9 de junio de 2003 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se revoca el fallo apelado y se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoentrega materialterceros opositoresejecución de sentenciasociedad en cuentasposesión legítima

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