TSJ/SC, Sent. N° 2219, Exp. 06-0127, 07/12/2007
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa que la acción de amparo de autos se interpuso contra el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber condenado a Petróleos de Venezuela, S.A. al resarcimiento de cantidades de dinero, en un juicio de amparo constitucional donde ésta nunca fue parte, por considerarla responsable solidaria y fiadora de las obligaciones laborales contraídas por F y G Suply, C.A. Ahora bien, observa esta Sala que en la acción de amparo constitucional interpuesta, el 5 de noviembre de 2001, por el ciudadano Felipe Neris Brito contra F y G Suply, C.A. (contratista de PDVSA, Petróleo y Gas), con motivo a la negativa de la mencionada sociedad mercantil a reengancharlo y a hacer efectivo el pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 19 de diciembre de 2001, declaró con lugar el amparo incoado y, en consecuencia, ordenó a F y G Suply, C.A. el reenganche inmediato del ciudadano Felipe Neris Brito a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente se observa que, el 1º de septiembre de 2003, el mencionado juzgado superior ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo y acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de F y G Suply, C.A. Luego, el 24 del mismo mes y año, repuso la causa al estado de librar nuevamente mandamiento de ejecución, en virtud de que la abogada que actuó en representación de la parte actora le fue revocado el poder. El 2 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Felipe Neris Brito (parte accionante en dicho proceso), solicitaron que se ordenara la notificación de la estatal petrolera (PDVSA) como fiadora y principal pagadora de F y G Suply, C.A., y, el 12 del mismo mes y año, el juzgado de la causa instó a Petróleos de Venezuela, S.A., a que informara si, en virtud del cardinal 14 de la cláusula 69 de la Contrato Colectivo, podía responderle al trabajador de las obligaciones que mantiene F y G Suply, C.A. Luego de ello, el 20 de enero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui embargó ejecutivamente la cuenta corriente Nº 1077-415516 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de un mil ciento ochenta millones ciento dos mil trescientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.180.102.321,38), para lo cual, se ordenó emitir cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial del ciudadano Felipe Neris Brito, abogado Juan Carlos Rendón Velásquez. Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, infracción del derecho a la defensa.