Sentencia N° 2213 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2213, Exp. 01-1378, 17/09/2002
Expediente01-1378
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Mauricio Rodríguez Oliveros y Palmira Rodríguez Oliveros, representados por los abogados Inés Arminda Rivas Paredes y Rafael Quiñónez Urbáez. La acción se fundamentó en la alegación de infracciones a derechos constitucionales en un juicio de invalidación que se había llevado a cabo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La Sala consideró que los supuestos fraudes procesales denunciados no habían producido el efecto denunciado, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. Tal como lo señala la norma transcrita, la solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser realizada en el día de publicación o en el siguiente de la sentencia. En el proceso de amparo, tal como ha sido concebido por esta Sala, se realiza una audiencia constitucional, en la cual se levanta un acta con la decisión tomada por el tribunal constitucional, que luego será extendida con los elementos que configuran la sentencia, por lo cual, no es posible que sea solicitada una aclaratoria respecto al acta de audiencia, la cual contiene el dispositivo que llevará la sentencia definitiva. Por el contrario, cuando se publica la sentencia -constante de todos los elementos que debe llevar- es que empieza a correr el lapso para solicitar cualquier tipo de aclaratoria o ampliación. Por lo tanto, la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada del tercero coadyuvante, resulta inadmisible por extemporánea, y así se declara.
Dispositiva
1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Inés Arminda Rivas Paredes, Maulis Castillo y Jorge Villegas, actuando en representación de los ciudadanos Mauricio Rodríguez Oliveros y Palmira Rodríguez Oliveros. No hay condenatoria en costas. 2. INADMISIBLE la acción de amparo intentada en la audiencia constitucional por el tercero coadyuvante, contra la decisión que declaró sin lugar la invalidación que ha dado origen a el presente amparo constitucional, ya que dentro del proceso de amparo -como lo ha establecido la Sala en otros casos- no se admite la reconvención y menos del coadyuvante contra una decisión judicial ajena a lo denunciado por el accionante que origina el presente proceso. 3. INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria del acta de la audiencia constitucional, realizada por los apoderados de la tercero coadyuvante. 4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes, a los fines de determinar si la noticia suministrada por el tercero coadyuvante, según la cual un abogado de nombre Eduardo Cabrera Rodríguez, con el fin de presionar a los jueces se hace pasar como familiar del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con quien carece de parentesco, es cierta, por cuanto como tales hechos podrían tipificar una suposición de valimiento u otro delito.