Sentencia N° 2212 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2212, Exp. 03-3000, 21/09/2004
Expediente03-3000
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-09-21
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por los abogados Carlos Aponte González y Ramón Canela Guillén en representación de Wilmer Rumualdo Ramírez Vargas. La acción fue declarada inadmisible por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, lo que motivó la apelación. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que no existía una amenaza inmediata, posible y realizable contra los derechos alegados, por lo que se declaró inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías), y así se declara. En el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.
Dispositiva
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS APONTE GONZÁLEZ y RAMÓN CANELA GUILLÉN, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo incoada. 2.- Declara -por las razones expuestas en el presente fallo- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los prenombrados abogados en su carácter de defensores del ciudadano WILMER RUMUALDO RAMÍREZ VARGAS, contra la actuación del Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda modificada la decisión apelada.