Sentencia N° 221 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 221, Exp. 07-1290, 12/04/2010
Expediente07-1290
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-12
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y revocatoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en una acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que el abogado solicitante no demostró el interés procesal necesario para continuar con el proceso. Además, se destacó que la revocatoria por contrario imperio de sentencias definitivas no es procedente, ya que estas decisiones son inmutables y no pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, las solicitudes de aclaratoria y revocatoria por contrario imperio de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado aquí accionante y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente. Al respecto, se observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008 mediante el cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, YENITT VIOLETA GÓMEZ LÓPEZ, MILAGROS COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ, JULIETA COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ, ILEM SAGRARIO GÓMEZ DE ARANGUREN, ISABEL ANTONIA GÓMEZ SALVATIERRA, MORELIA ELENA GÓMEZ DE CHACÓN y LILIAN ROSA GÓMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado aquí accionante y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente. 2.- IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

aclaratoriarevocatoriaabandonar trámiteamparo constitucionalinterés procesal

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