Sentencia N° 2206 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2206, Exp. 02-0731, 17/09/2002
Expediente02-0731
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-09-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud cautelar de nulidad por inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra varios artículos de la Constitución del Estado Lara. Se argumenta que dichos artículos contravienen principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la separación de poderes y el principio de legalidad. La Sala considera que la suspensión de los efectos de los artículos cuestionados es necesaria para evitar conflictos entre los poderes públicos nacional y estadal.

Extracto de la motiva

En concreto, la Defensoría del Pueblo pretende la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, aduciendo que las normas allí contenidas contravienen el principio de legalidad y de separación de poderes consagrados en la Constitución de la República, y usurpan funciones que dicha Constitución reserva a los Poderes Legislativo y Ciudadano nacionales, en virtud de que se crean a nivel estadal órganos cuya funcionamiento la Constitución de la República reserva al Poder Nacional. Los artículos cuestionados consagran, entre otras cosas: a) que el Poder Público del Estado Lara se distribuye entre el Poder Municipal y el Poder Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano (art. 22); b) que es una atribución del Poder Legislativo designar y remover al Contralor o Contralora y al Defensor o Defensora del Pueblo (art. 42.17.); c) que el Poder Ciudadano del Estado Lara, integrado por la Defensoría del Pueblo del Estado, la Fiscalía Superior y la Contraloría General del Estado, es un poder estadal con las mismas atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Ciudadano Republicano. Todos estos órganos forman un Consejo Moral (art. 88); d) que el Consejo Moral ejerce el Poder Ciudadano con independencia de los demás poderes de la República y del Estado Lara; goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (art. 89); e) que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con ésta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado Lara, e igualmente, promover la educación como proceso creador de ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la participación protagonista del ciudadano o ciudadana, la responsabilidad social y el trabajo (art. 90); f) que las autoridades del Consejo Moral Estadal formularán a los funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal y nacional descentralizada que opera en el Estado Lara, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual, de no ser acatado, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en la ley (art. 91); g) que todos los funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal están obligados, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar preferente y urgentemente con los representantes del Consejo Moral Estadal en sus investigaciones (art. 93); h) que el Consejo Moral Estadal convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad (art. 95); i) que la Defensoría del Pueblo del Estado Lara tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual estará dirigida por el Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de cinco (5) años (art. 96); j) que son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo del Estado Lara, entre otras, velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte, las denuncias que lleguen a su conocimiento; velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos e interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, se suspenden cautelarmente los efectos de los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara exclusivamente. En consecuencia, notifíquese al Consejo Legislativo del Estado Lara, en la persona de su Presidente, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, supuesto en el cual la Sala decidirá dentro de los tres (3) días siguientes a la expiración de dicho lapso.

Palabras clave

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