Sentencia N° 2203 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2203, Exp. 00-3133, 17/09/2002
Expediente00-3133
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2002-09-17
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto a la sentencia dictada el 11 de abril de 2002. En esta aclaratoria, se abordó la interpretación de los porcentajes aplicables a los ingresos que deben aportar los Municipios al Fisco Distrital, en relación con las normas de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro del plazo establecido y que era procedente, subsanando así un error en la interpretación de los ingresos del Distrito Metropolitano. Se aclaró que el ingreso correspondiente es el diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los Municipios integrados en el Distrito Metropolitano, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial.
Finalmente, la Sala declaró procedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando la interpretación correcta de los ingresos del Distrito Metropolitano y ordenando su publicación y registro como parte del fallo original.
Extracto de la motiva
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por esta Sala en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente: “De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Dispositiva
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de abril de 2002. En consecuencia, entre los ingresos del Distrito Metropolitano se encuentra “el diez por ciento (10%) de la cuota participación en el Situado que corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte del fallo dictado por esta Sala el 11 de abril de 2002.
Palabras clave
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