Sentencia N° 2201 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2201, Exp. 04-2768, 29/07/2005
Expediente04-2768
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública Octava, Lisdith Ferrer Ballesteros, en representación de un adolescente. La acción fue considerada inadmisible porque el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de apelación, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. La Sala argumenta que la decisión del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, que modificó la medida de libertad asistida del adolescente, era apelable y que existían mecanismos procesales suficientes para proteger los derechos del accionante.

Extracto de la motiva

La acción de amparo fue ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes, que la defensa consideró lesiva a su defendido, al no determinar el alcance del cumplimiento de la medida de semi libertad impuesta, siendo oportuno destacar que es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que permitan al solicitante obtener lo que se pretende por la vía de Amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso. El artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Para que resulte admisible un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de Amparo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Octava de la Sección de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su carácter de defensora del adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Palabras clave

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