Sentencia N° 2200 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2200, Exp. 03-1143, 17/09/2004
Expediente03-1143
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-17
DecisiónNO ACEPTA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la revisión de una sentencia de amparo firmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente. Se destacó la importancia de la cosa juzgada y la competencia exclusiva de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias firmes. La Sala instó a los tribunales a no incurrir en errores similares en el futuro.
Extracto de la motiva
Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se reitera que, al momento de la ejecución de tal potestad, este Tribunal está obligado, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a una extrema prudencia en la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de fallos que hayan adquirido dicho carácter. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y su protección es extrema, tal como lo expresa la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente es posible la revisión de pronunciamientos judiciales que hubiesen adquirido fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, en todo caso, la potestad para la revisión de sentencias de amparo definitivamente firmes y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, que dicten los tribunales de la República, es competencia, única y exclusiva, de la Sala Constitucional, conforme a lo que preceptúan los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, la solicitud de revisión tiene que presentarse directamente ante esta Sala. En consecuencia, lo que ocurrió en el caso de autos es inadmisible, toda vez que la solicitud de revisión de una sentencia definitiva de amparo no debe interponerse ante el Juzgado que la dictó, para que sea dicho Juzgado quien remita el expediente a esta Sala Constitucional como si se tratara del anuncio del recurso extraordinario de casación, pues, en lugar de ello, lo procedente era que declarase su falta de jurisdicción, por cuanto, con su decisión definitiva de amparo, agotó el doble grado de jurisdicción en sede constitucional y sólo tenía competencia para el pronunciamiento de solicitudes de aclaratoria o ampliación de su fallo, de conformidad con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil y para la remisión del expediente al tribunal a quo constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia que expidió, el 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalcosa juzgadasentencia de amparojurisdiccióntribunalescompetenciadecisión firme