Sentencia N° 220 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0220, Exp. 18-0586, 17/10/2024
Expediente18-0586
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana María Gabriela Diez Ladera interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Corte de Apelaciones que ratificó medidas de protección a su favor. La Sala Constitucional del TSJ, al analizar el caso, determinó que la acción era inadmisible debido a que la causa había cesado tras el sobreseimiento de la causa penal contra el demandado. La Sala destacó la importancia de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que la falta de notificación a la víctima en el proceso de amparo constituyó una violación a sus derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Por consiguiente, ante dicha actuación judicial por parte del a quo constitucional, cabe señalar que las previsiones legales relativas al procedimiento a tramitarse en sede constitucional fueron interpretadas por esta Sala, a la luz de los principios consagrados en la Carta Magna, en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro); así, en cuanto al amparo contra decisiones judiciales quedó sentado lo siguiente: “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...”. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (Vid. Sentencia n.° 7 de esta Sala, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro). Como se observa, una vez admitida la solicitud de amparo, el juez debe notificar no sólo al presunto agraviante, sino además a las partes del proceso que originó la decisión impugnada, con el propósito de permitirles comparecer a la audiencia constitucional y ejercer su derecho a la defensa. Visto lo anterior, resulta menester indicar que en el proceso penal, la víctima del hecho punible tiene la posibilidad de hacerse parte a través de la presentación de la querella o de la acusación particular al término de la audiencia preliminar, y en este sentido, los artículos 278 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la admisión de éstas conferirán a la víctima la condición de parte en el proceso penal. No obstante, la legislación procesal penal consagra una serie de derechos a las víctimas, independientemente de que se hayan constituido o no en parte del proceso que se tramita contra el imputado, tal y como lo ha sostenido esta Sala, al afirmar que “(...) la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 (actual artículo 122) del Código Orgánico Procesal Penal y (…) puede participar dentro del juicio” (Sentencia n° 69 de esta Sala, del 9 de marzo de 2000, caso: Antonio José Varela). Ahora bien, si el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia confieren a la víctima el derecho de intervenir en el proceso y ser informada de los resultados del mismo, aun cuando no ostente el carácter de parte procesal, debe concluirse que igualmente tiene tales derechos en el amparo que se tramite contra alguna decisión judicial emanada del proceso penal, toda vez que la tutela constitucional que eventualmente otorgue el juez, incidirá en dicha causa; máxime cuando en el curso de la misma, la víctima ha participado activamente.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, asistida por el abogado Celso Moreno, contra la decisión del 9 de agosto de 2018, proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital en sede constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos de la mujerviolencia de género

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