Sentencia N° 220 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0220, Exp. 22-0339, 27/03/2023
Expediente22-0339
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de marzo de 2023, declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Luisa Irene Celis, en representación de Edilio Llanes Hernández, respecto a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia. La revisión se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alegando que no se notificó adecuadamente al demandado durante el juicio original. La Sala constató que se agotaron todos los mecanismos necesarios para la notificación del demandado y que se designó un defensor ad-litem, quien asumió la defensa del solicitante. Por lo tanto, se concluyó que no hubo violaciones al orden público constitucional y que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para ser admitida. Finalmente, se estableció que la revisión no es un recurso ordinario, sino una facultad extraordinaria y discrecional de la Sala Constitucional, y se decidió no hacer uso de dicha facultad en este caso.

Extracto de la motiva

Valorado como ha sido el acervo probatorio que cursa en el expediente, éste, Órgano Jurisdiccional, con vista igualmente a las actuaciones dictadas en el decurso del procedimiento, procede a pronunciar su determinación sobre la procedencia de la revisión, de la obligación de manutención, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen: El Parágrafo Tercero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ‘Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley’. Tal y como se aprecia del contenido de la norma transcrita, las decisiones que se dicten en materia de Instituciones Familiares, están sujetas a revisión, a través de una nueva demanda cuyo trámite se ventila por el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión hayan variado en el tiempo, todo lo cual apunta a que en los casos de revisión como el de autos, el juez o jueza que conoce de la causa debe analizar nuevamente los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención que dispone la referida Ley en articulo 369. Ello así, se advierte entonces que en el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de Obligación de Manutención que quedó establecido sentencia de divorcio, fecha 20 de Junio de 2013, por el Tribunal 2°, de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2011-021517. Así pues, conviene señalar inicialmente que la filiación del beneficiario de la Obligación de Manutención con relación a los intervinientes se encuentra plenamente comprobada en autos a la luz de todas las actuaciones que tuvieron lugar con ocasión al procedimiento en mención y fundamentalmente, con la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 27 al 29 de la pieza No. 1 del presente asunto consecuencia, por sé la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos progenitores proveerla. En efecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, expresa lo siguiente: ‘(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos a hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirles cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de le obligación alimentaria’. Por su parte, la Ley especial en su artículo 366, en armonía con lo expuesto por la disposición constitucional in comento, señala expresamente que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de modo entonces que, comprobada como se encuentra la filiación del adolescente de marras, con los ciudadanos DIANA DEL SOL Y EDILIO LLANES, se estima entonces que la acción de Revisión de Obligación de Manutención bajo estudio encuentra justificación en derecho, y por tanto, debe esta Juzgadora, con base en las disposiciones contenidas en el aludido artículo 369 del texto legal especial, determinar el quantum del aporte que debe suministrar el padre a su hijo por este concepto, frente a las modificaciones de hecho y derecho que se adviertan de los autos siendo el caso que en este asunto particular, la parte actora aspira el aumento del monto establecido. En este sentido, se observa que el artículo in comento, establece lo siguiente: ‘Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos’. Subrayado del Tribunal. De tal manera que, a los efectos de revisar el quantum de manutención, el juez debe evaluar nuevamente en conjunto los siguientes elementos: a) la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, b) la capacidad económica del co-obligado c) el principio de la unidad de filiación, d) la equidad de género en las relaciones familiares y e) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada LUISA IRENE CELIS; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edilio Llanes Hernández; de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención.

Palabras clave

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