Sentencia N° 220 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0220, Exp. 19-0742, 02/12/2020
Expediente19-0742
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-12-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 294, dictada el 18 de julio de 2019. Se determinó que el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete no contaba con el poder suficiente para representar a los ciudadanos solicitantes, ya que el poder otorgado era únicamente para el juicio en el que se había conferido. Por lo tanto, se declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se comprueba que el único instrumento cursante en autos con el cual se acredita la representación el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, fue la diligencia -en copia simple- presentada por la abogada Carmen María Trenard, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.144, quien actuaba en representación de los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituyo el poder que le fuera conferido en el mencionado abogado, para que los representase y sostuviese sus derechos e intereses en el juicio, lo cual constituye un poder apud acta y que no es suficiente para solicitar la revisión constitucional de una sentencia cuyo examen pretende, ya que es una solicitud autónoma y distinta del juicio de origen. En este sentido, esta Sala estima imperioso reiterar, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde éste fue otorgado (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), sin que ello los habilite en modo alguno para la presentación de alguna solicitud de tutela constitucional, ya que ello implica en sí mismo un nuevo juicio -en sede constitucional- distinto a la instancia del juicio primigenio, esta Sala concluye que al no tener el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete la representación de los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, para plantear la solicitud de revisión que se examina, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando como apoderado judicial especial de los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ.

Palabras clave

revisión constitucionalpoder apud actalegitimidadrepresentacióninadmisionCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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