Sentencia N° 220 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 220, Exp. 09-0877, 12/04/2010
Expediente09-0877
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-12
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L. contra una decisión del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y observó que la parte actora había estado inactiva durante más de seis meses, lo que se consideró como abandono del trámite. En consecuencia, se declaró terminado el procedimiento de amparo.

Extracto de la motiva

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue ejercida contra el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia. Así se decide. Precisado lo anterior, la Sala advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte accionante es del 20 de julio de 2009, oportunidad en la cual interpuso mediante apoderado judicial, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció: “ (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Omissis) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., identificada supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 18 de junio de 2009, “(…) que negó reponer la causa al estado de que el (…) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Cojedes, corrigiera el vicio conformado por la OMISIÓN en que (…) incurrió en fecha 14-04-2009, (…); 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional; 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional o ante la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En éste último caso, el prenombrado Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Palabras clave

amparo constitucionalabandonar trámitecompetencia

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