TSJ/SC, Sent. N° 0022, Exp. 23-1117, 05/02/2024
Expediente23-1117
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-05
DecisiónIncompetente
Extracto de la motiva
La Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 702 del 13 de junio de 2014, caso: “Roberto Enriquez y otros”). Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el alcalde del municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, Darwin González Padilla, por la presunta violación de los derechos de los accionantes a una vivienda digna, vista la orden de demolición y desmantelamiento de los inmuebles que habitan, en tal sentido, se debe reiterar que dentro de la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos intentadas contra altos funcionarios del Estado, no se encuentran los accionados en el presente asunto, por lo tanto, la competencia para conocer de la solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara. Establecido lo anterior, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, se advierte que en la sentencia n.° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que: “Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas agregadas). En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez de primera instancia, los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOHNNY MANUEL RAMOS MENDOZA, GODOY VÁSQUEZ MARÍA LUCÍA, MARÍA ISAQUE DE DIEZ y DANIELLA DIEZ ISAQUE, asistidos en este acto por el abogado de José Fernando Pérez Chacón, respectivamente, contra el alcalde del municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, Darwin González Padilla. SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, distribuidor de turno, para que realice la distribución respectiva de la presente causa.