Sentencia N° 22 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0022, Exp. 16-1208, 12/02/2019
Expediente16-1208
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Elsy Yisnei Barragán Guillén contra la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por la sociedad mercantil Romi Raíces 294, C.A. La solicitante argumentó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, alegando errores en la interpretación de los hechos y la ley por parte del juzgado inferior.
La Sala concluyó que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años, con una prórroga legal de un año, y que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento de expropiación que justificara su incumplimiento. Por lo tanto, se determinó que la sentencia cuestionada no quebrantó los principios constitucionales alegados y se declaró sin lugar la solicitud de revisión.
Finalmente, la Sala reafirmó la validez de la decisión del juzgado inferior, considerando que la prórroga legal operó de pleno derecho y que la parte demandada debía cumplir con las obligaciones contractuales, desestimando así los argumentos de la solicitante.
Extracto de la motiva
Que “(…) ese error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 1.600 del Código Civil conduce a una lesión de mi derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en virtud [de] que la interpretación judicial supra trascrita del contrato objeto del litigio me cercena no solo el derecho de posesión de la cosa arrendada a la expiración del tiempo fijado en el respectivo arrendamiento y el derecho a la preferencia ofertiva, sino también el derecho constitucional y supraconstitucional a una vivienda digna, debido a que soy una de los inquilinas beneficiadas por el mencionado Decreto de Expropiación, cuya inejucutabilidad (sic) por cualquier vía, me colocaría aun más en estado de indefensión e inseguridad jurídica”. Que “(…) ese Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social constituye un hecho del príncipe al ser emitido por un organismo del Poder Público y, en consecuencia, ello se traduce en una causa de inejecutabildad de la obligación convenida en la aludida cláusula segunda del contrato en referencia, y en ese sentido, me encontraba legalmente impedida para entregar la cosa arrendada y cumplir con el pago de la cantidad de cien bolívares diarios (Bs F 1 .00) por cada día que trascurre desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, ya que por un hecho no imputable a mi persona sobrevino la precitada causa de inejecutabilidad contractual, a parte (sic) de que por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil se dio la configuración de la tácita reconducción del citado Contrato (…)”. Que “(…) en la sentencia a revisar se incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación del principio de notoriedad judicial cuando el juez Aquem (sic) sostiene: ‘... que la demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la actora, ni mucho menos que demostrara la configuración de la tácita reconducción del contrato, ya que no aportó probanza alguna mediante la cual se puede constatar que la actora continuó percibiendo los cánones de arrendamiento posteriormente al vencimiento de la prórroga legal’, siendo que en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 03-05-2007 (…) [sus] abogados de entonces alegaron que: ‘el arrendador continua (sic) percibiendo el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Ministerio de Infraestructura y cuyas consignaciones fueron notificadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial’ por lo que en aras de la búsqueda de la verdad y del objetivo esencial de la función jurisdiccional cual es la JUSTICIA, el Juez de segunda instancia, aun cuando [sus] apoderados judiciales de aquel entonces no promovieron prueba documental al respecto, bien hubiera podido el A (sic) quem acceder a la fuente probatoria que cursa en el el (sic) Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, mediante auto para mejor proveer, para así constatar que la actora continuó -y continua- (sic) percibiendo los cánones de arrendamiento posteriormente al vencimiento de la prorroga (sic) legal, y al no hacerlo procesalmente así, incurrió además en error de juzgamiento por falta de aplicación del principio de notoriedad judicial y, por lo tanto, me vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del escrito). Que “(…) aun cuando en el escrito de contestación al fondo de la demanda - trascrito parcialmente en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional (…) -alegó: ‘Que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra afectado de expropiación a favor de los arrendatarios, por lo que hasta tanto no se termine la negociación entre el ente expropiante y el propietario, no debe ser practicada ni acordada ninguna medida que afecte al inmueble; pero éste (sic) alegato de la Demandada fue totalmente silenciado tanto por el juzgado de primera como el de segunda instancia, toda vez que se continuó con la Causa (sic) hasta su conclusión sin que haya terminado la negociación entre el ente expropiante y el propietario del inmueble afectado por causa de utilidad pública o social, o por lo menos sin que hubiese quedado definitivamente firme la referida sentencia cautelar dictada en fecha 29/03/2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, por cierto, fue posteriormente REVOCADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según sentencia N° 2009-001139 de fecha 02-12-09 (…)” (destacado del escrito). Que “(…) existe error judicial de actividad procesal por incongruencia negativa y, por consiguiente, violación del orden público constitucional en la referida sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 02-12-2009 porque el Juzgador A (sic) quem omitió totalmente hacer análisis sobre el alegato supra trascrito en el párrafo anterior, aun cuando haya hecho referencia del mismo al trascribirlo en la página 3 de la sentencia a revisar, [con lo cual] inobservo (sic) así lo establecido en el articulo (sic) 243-ordinal 5- del Código de Procedimiento Civil (…) y, por consiguiente, se [le] vulneró el derecho al tutela judicial efectiva y a la defensa, aparte de que en dicho fallo hubo desconocimiento del precedente constitucional contenido - ente otras- en la sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, (…) visto que el mismo se dictó sin atender a la defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda que fue trascrita en la pagina (sic) 3 de la sentencia, cuya revisión constitucional se solicita (…)”.
Dispositiva
Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ELSY YISNEI BARRAGÁN GUILLÉN, asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
revisiónsentenciaarrendamientoprórroga legaldue process