Sentencia N° 2199 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2199, Exp. 04-2526, 29/07/2005
Expediente04-2526
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por Delis Jacqueline Osuna M. en representación de Moisés Mendes Texeira, contra una medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua. La Sala determinó que la acción era inadmisible, ya que el accionante tenía la vía ordinaria de oposición a la ejecución de la medida de secuestro, lo que implica que no se agotaron los recursos judiciales previos necesarios para la admisibilidad del amparo. La decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo, fue confirmada por la Sala Constitucional. Se argumentó que el recurso de amparo constitucional no es un medio para eludir los medios judiciales preexistentes, y que el accionante no fue privado de la posibilidad de ejercer sus defensas y recursos establecidos en la ley. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la consulta de la decisión del Juzgado Superior y confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, ordenando la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de junio de 2002, en la cual decretó medida cautelar de secuestro de un inmueble. Ahora bien, de los hechos narrados por el accionante, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en la decisión de 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones. “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitadles y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de agosto de 2004. En consecuencia, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo ejercida por la abogada Delis Jacqueline Osuna M, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISÉS MENDES TEXEIRA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de junio de 2002. Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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