Sentencia N° 2196 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2196, Exp. 02-2000, 13/08/2003
Expediente02-2000
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez. La Sala considera que la inhibición del juez no vulnera los derechos constitucionales de los demandantes y que la acción de amparo es inadmisible debido a que uno de los co-demandantes se allanó a la decisión del juez inhibido, lo que configura una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala deja constancia de que desde el 19 de agosto de 2002, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año, que fue cuando precluyó el lapso para que los recurrentes presentaran escrito de fundamentación de la apelación, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, éstos no lo hicieron, por lo que se decidirá, tan sólo, con base en los alegatos y probanzas que figuran en autos. En cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa: Si bien los querellantes no indicaron con precisión cuál era el hecho, acto u omisión objeto de su demanda de amparo, de sus alegatos, pedimentos y pruebas que acompañaron junto con el escrito continente de aquella se infiere, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, que el acto lesivo fue la inhibición por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que plasmó en el auto de abocamiento que pronunció ese mismo Juzgado el 18 de abril de 2002. El Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el amparo, no obstante que rechazó la pretensión de los querellantes cuando estableció que no hubo violación de sus derechos constitucionales. Tal contradicción resulta suficiente para la revocatoria del fallo objeto de apelación; sin embargo, la Sala considera que dicha revocatoria procede, además, por las siguientes razones: Los querellantes pretenden por vía de amparo que esta Sala deje sin efecto la inhibición del Juez a cargo del Juzgado supuesto agraviante, ya que, en su criterio, la misma “carece de base legal” y viola sus derechos constitucionales. Sin embargo, comprobó esta Sala que uno de los quejosos (abogada Auristela Pérez) confesó en la demanda que, dentro la oportunidad legal en la incidencia de inhibición, manifestó su voluntad de allanamiento al Juez a cargo del Juzgado supuesto agraviante. A juicio de esta Sala, tal manifestación de voluntad, por parte de uno de los co-demandantes de amparo, configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, mediante la utilización de dicha vía ordinaria (allanamiento), pudieron haberse obtenido los mismos efectos que se pretenden por ésta vía, incluso en tiempo más breve. En lo que respecta al otro co-demandante de amparo (abogado Rafael Montes De Oca), la Sala considera que el mismo tenía la posibilidad de pedir la apertura a pruebas de la incidencia para la demostración de la falsedad de los hechos que invocó el funcionario que se inhibió (Cfr. Corte Federal y de Casación, Memoria Año 1939, v.II, p.329), lo que hace igualmente inadmisible el amparo conforme a la norma que se mencionó. Por último, considera esta Sala que, en principio, no ha lugar al amparo para la impugnación del acto judicial de inhibición, a menos que el mismo viole, en forma directa y flagrante, derechos constitucionales; lo contrario, comportaría la asunción y sustitución de las funciones que corresponden al Juez dirimente (artículo 88 del Código de Procedimiento Civil) por el Juez de amparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó, el 1° de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ contra la inhibición por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que plasmó en el auto de abocamiento que dictó ese mismo Juzgado el 18 de abril de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el fallo en cuestión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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