Sentencia N° 2193 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2193, Exp. 04-2195, 29/07/2005
Expediente04-2195
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-29
DecisiónCONFIRMA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de Omer Leonardo Simoza González. La Corte de Apelaciones consideró que no existieron vicios que lesionaran derechos constitucionales del imputado, ya que su detención fue legítima al ser en flagrancia. La Sala también señala que los solicitantes no tomaron en cuenta el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se puede reclamar la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 17 de junio de 2004, la cual presuntamente le violó sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad individual. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis la acción interpuesta, por considerar que no existieron vicios que lesionaran ningún derecho constitucional al imputado. Ahora bien, observa la Sala que tal como lo señaló el a quo, y como se desprende de las actas del expediente, el ciudadano Omer Leonardo Simoza González fue detenido por funcionarios policiales en situación de flagrancia, y no por las supuestas órdenes del Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo entonces legítima su detención, por lo cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo consideró no cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la nulidad solicitada por los hoy accionantes. Observa además la Sala, que los solicitantes, ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como tampoco la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal no tomaron en cuenta lo señalado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal cuando los accionantes interpusieron la solicitud de nulidad, el 7 de junio de 2004, sobre el acta policial. Dicho artículo establece en su quinto párrafo que: “...En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar...”. Se denota pues, que los abogados accionantes buscaron a través de medios erróneos la impugnación de un documento emitido en la fase de investigación, que debió recurrir en la audiencia preliminar y no en la fase de juicio, tal como lo establece claramente la Ley adjetiva penal, en el artículo antes referido, siendo extemporánea dicha solicitud, y por tanto sin lugar, tal como fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes mencionado, pero con la fundamentación del artículo 191 eiusdem. En consecuencia, esta Sala concluye, que en el presente caso, no se han configurado las violaciones constitucionales denuncias por el accionante, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio antes señalado, el 17 de junio de 2004, y confirmar, en los términos expuestos, el fallo consultado. Así se decide.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada, el 26 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Linares Angulo y Gladimiro Uzcátegui, actuando en su carácter de defensores del ciudadano OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada, el 17 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.