Sentencia N° 2190 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de noviembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2190, Exp. 07-1598, 22/11/2007
Expediente07-1598
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interpretación del artículo 345 de la Constitución, que establece los requisitos para la aprobación de reformas constitucionales mediante referendo. Los recurrentes argumentaron que se requería un número de votos afirmativos superior al de los electores que aprobaron la Constitución en 1999. Sin embargo, la Sala determinó que la norma solo exige que los votos afirmativos sean superiores a los negativos, sin necesidad de una mayoría calificada adicional.
La Sala reafirmó su competencia para conocer de la interpretación solicitada y destacó que la interpretación de la norma debe ser clara y no puede contradecir la voluntad popular expresada en el referendo de 1999. Se concluyó que para la aprobación de reformas constitucionales, basta con que el número de votos afirmativos sea mayor que el de los negativos, sin requerir una mayoría de electores que aprobaron la Constitución vigente.
Finalmente, se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, estableciendo la interpretación vinculante del artículo 345 de la Constitución, aclarando así el procedimiento para futuras reformas constitucionales.
Extracto de la motiva
La presente solicitud tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la aprobación de las reformas constitucionales a través de referendo. Al respecto, la norma constitucional in commento dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 345 Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional”. En este sentido, los recurrentes solicitan que esta Sala determine si -tal y como ellos lo consideran- (i) para la aprobación de la reforma constitucional el número de votos a favor debe ser superior al número de electores que en 1999 aprobó en referendo la constitución vigente, y (ii) si el voto a favor de la propuesta de reforma constitucional debe ser superior al voto en contra de la misma. En primer término, debe esta Sala indicar que los recurrentes señalan que los supuestos antes referidos deben cumplirse para obedecer con la doctrina que esta Sala dejó sentada en su sentencia Nº 2750 del 21 de octubre de 2003, caso Carlos Enrique Herrera, y para ello citan el siguiente párrafo de esa sentencia: “Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías, incluso, si en el referendo obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato. Ahora bien, debe recordarse que la sentencia en cuestión se refería a un supuesto muy particular como lo era el contenido en el artículo 72 de la Constitución, artículo en el cual sí se exige de manera expresa la existencia de un número determinado de votos para que procediese el referendo -en ese caso- revocatorio. Así, en ese caso se refería la Sala a los referendos revocatorios, en los cuales el propio artículo antes referido -lo cual reiteró la Sala-, exigía que para que el mismo procediese, debía votar a su favor un número igual o mayor de los que eligieron al funcionario a revocar, ello tomando en cuenta que en ese tipo de referendos lo que se está poniendo a prueba es la gestión de un funcionario que fue elegido previamente con una cantidad de votos determinados.
Dispositiva
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por los ciudadanos GONZALO OLIVEROS NAVARRO, OVIDIO GONZÁLEZ, JOSÉ ENRIQUE SARABIA, JOSÉ ANGEL BORREGO, PEDRO MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL AZÓCAR, LUIS GUEVARA HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR QUIARO LÓPEZ. 2. RESUELTA la interpretación del artículo 345 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en el presente fallo. Se ORDENA la publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la cantidad de votos que son necesarios para que sea aprobada por referendo una reforma constitucional”. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.