Sentencia N° 219 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0219, Exp. 17-0262, 17/10/2024
Expediente17-0262
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional de una sentencia dictada el 28 de julio de 2006, que había declarado con lugar una demanda de daños y perjuicios presentada por Kandy Josefina Cova Filpo contra General Motors Venezolana C.A. y Autocentro M.D.S., C.A. La revisión fue solicitada debido a la supuesta incongruencia negativa en la sentencia original, donde se omitieron ciertos puntos del petitorio de la demandante.
En su decisión, la Sala consideró que no existían infracciones grotescas de interpretación constitucional ni errores que justificaran la revisión. Se determinó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia había actuado dentro de sus facultades y que la decisión impugnada no contradecía principios jurídicos fundamentales. Por lo tanto, se declaró competente para conocer la solicitud, pero se resolvió que no había lugar a la revisión solicitada.
Finalmente, la Sala declaró que la solicitud de revisión no prosperaba, reafirmando la validez de la sentencia original y la competencia del tribunal para decidir sobre el caso.
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia N° 93 del 6 febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. (Ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 301/2018 y 782/2018). Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, (caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por el abogado José Gregorio Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA FILPO, de la decisión dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.