Sentencia N° 219 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0219, Exp. 17-0509, 12/07/2019
Expediente17-0509
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Isabel del Carmen Yendi Leonett contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado inadmisible su acción de amparo. La Sala fundamentó su decisión en que la demandante no agotó las vías ordinarias disponibles para impugnar la decisión del tribunal inferior, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia resalta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un sustituto de las vías ordinarias y que es necesario que se justifique la imposibilidad de ejercer los recursos ordinarios. En este caso, se concluyó que la parte actora tenía medios judiciales idóneos que no fueron utilizados, lo que llevó a la confirmación de la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, la Sala instó al Juzgado Superior a evitar en el futuro la omisión de indicar los medios de impugnación disponibles para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares.
Extracto de la motiva
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia. Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se ha agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia n.° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), donde señaló lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. …Omissis… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no ex ...
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de abril de 2017, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la abogada ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT.